martes, 29 de junio de 2010

Nuevas normas para contratar con el Estado Nacional

Mediante la Res. Gral. 2.853 se establece un régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales para los proveedores de la Administración Nacional que deban solicitar el “Certificado Fiscal para Contratar con el Estado”.

Los proveedores de la Administración Nacional que deban solicitar el Certificado Fiscal para contratar (RG 1.814), deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la RG 2.485, su modificatoria y sus complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y señas o anticipos que congelen precio.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

– Solicitud de incorporación al Régimen: 25 de junio de 2010.
– Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de agosto de 2010.
Fuente: página web AFIP.
CP Fernando Luis Jorge

lunes, 28 de junio de 2010

La Corte sostuvo que es inconstitucional que la AFIP disponga embargos

El Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del inciso quinto del art. 18 de la Ley 25.239, que permitía al organismo disponer medidas cautelares –tales como embargos– con el único requisito de avisar al juez interviniente. Fallo completo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Salta en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ejecución fiscal” y declaró la inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 18 de la Ley 25.239 (sustitutivo del art. 92 de la Ley 11.683), que facultaba a la AFIP a disponer embargos sobre deudores del Fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa.

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”, reza el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.
La Corte consideró en el caso que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el art. 92 de la Ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial”.

Abunda que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.
El Tribunal sostiene que el mencionado artículo “no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el art. 18 del Constitución Nacional como en los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75”.
Apunta además que “las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.
Al revocar el referido fallo, el Tribunal subrayó que para evitar cualquier interpretación que “lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedida percepción de la renta pública”, resulta necesario “admitir la validez de las medidas cautelares” que “los funcionarios del Fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles”. Citó aquí el precedente Rosza en cuanto a que “si bien una ley declarada inconstitucional no es ley” constituye “un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser ignoradas”
El voto en disidencia de los ministros Enrique Petracchi y Carmen Argibay descartó las impugnaciones de orden constitucional y propuso confirmar la sentencia apelada de la Cámara Federal de Salta. Entre otros fundamentos, los jueces sostuvieron que existe “una abundante jurisprudencia de esta Corte con relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos”.
La ministra Elena Highton de Nolasco también juzgó que la referida sentencia de Cámara debe ser confirmada y afirmó que “en el caso de autos corresponde concluir que los requisitos para reconocer la validez constitucional a la norma que otorga facultades a la Administración (Federal de Ingresos Públicos) para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal, se encuentran cumplidos”.

Los hechos
La AFIP promovió la ejecución fiscal contra Intercorp S.R.L. por $ 112.046,44, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (período agosto/diciembre de 1999), del impuesto a las ganancias (años 1998 y 1999) y de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social (marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999).
El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc.5, art. 18, de la Ley 25.239, en tanto sustituyó el texto del art. 92 de la Ley 11.683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales de la causa.
La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

Fuente: página web CIJ. Trivia Servicios Profesionales

Fallo de Inconstitucionalidad en el Impuesto a la Ganancia Minima Presunta

Los magistrados dictaron la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta (IGMP), siempre y cuando, la empresa afectada demuestre pérdidas acumuladas. Fallo “Hermitage S.A.”.

El Tribunal recordó que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”.
En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado –como en este caso– que, por el contrario, tuvo pérdidas y, por tal motivo, declaró la inconstitucionalidad de la ley.
Finalmente establecio que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.

Fuente: Trivia Servicios Profesionales
Estudio JM & Asociados

Factoring

El factoring es una alternativa cada vez más utilizada de financiación a través del cual las empresas pueden transformar en efectivo las cuentas por cobrar.

El factoring es una alternativa cada vez más utilizada de financiación a través del cual las empresas pueden transformar en efectivo las cuentas por cobrar.
Es decir, el negocio de factoring implica utilizar las facturas comerciales que generan las empresas Pymes como garantía para operaciones de financiación.
Generalmente, las compañías pequeñas o medianas que venden a grandes empresas y que en muchos casos compran insumos también a grandes compañías, tienen permanentemente necesidades de financiar su capital de trabajo, ya que cobran a un plazo promedio de 60 o 90 días y generalmente pagan a proveedores en un plazo mas corto. Incluso, muchas veces deben hacerlo al contado.
Ese tiempo entre que se produce la venta y se obtiene el dinero es crítico. Pero, además, este tipo de empresas no cuentan con apoyo financiero suficiente por parte del sistema bancario que les permita acceder a líneas de crédito que las acompañe en su crecimiento.
Sin embargo, las Pymes con buenas carteras de clientes ofrecen una muy buena oportunidad de negocio ya que existe una diferencia marcada entre el riesgo real y el aparente.
La metodología de esta operación consiste en la cesión de los instrumentos de crédito, es decir de aquellas facturas a cobrar a una empresa de Factoring que a la vez le adelantará a la empresa un porcentaje del monto de esas operaciones y pasará a tener a su cargo la cobranza de las cuentas por cobrar que, en definitiva, es el capital de este tipo de empresas.
Las operaciones de Factoring tienen como principal ventaja para quien las financia, que al administrar la cartera de cuentas a cobrar de su cliente, conoce muy bien el desarrollo de su negocio, su crecimiento, sus principales clientes y sus posibles problemas originados por créditos morosos o incobrables lo que permite saber qué financiamiento otorgarle.

¿Cuáles son las principales ventajas de este servicio?

Básicamente, se trata de una herramienta financiera que se utiliza para proporcionar liquidez librando a las empresas de todo el trámite que significa el cobro y permitiéndole mayor flexibilidad en sus créditos, convirtiendo sus ventas a plazo, en ventas de contado y abriéndole nuevas posibilidades de crédito.
Entre otras cosas:
– Les permite obtener financiación
– Optimizar el flujo de caja
– Aumentar la liquidez: permitiendo a su empresa administrar su capital de trabajo en la forma más beneficiosa para su negocio
– Disminuir las cuentas a cobrar
– Y ampliar las posibilidades de crédito.
– Agilizar las tareas administrativas: ya que le permite concentrarse en la gestión comercial y delegando el servicio de cobranza.

¿Cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de servicio?
Las empresas deben mostrar capacidad de generar utilidades, e índices de solvencia razonables. Es fundamental analizar la calidad de la cartera de facturas a ser descontadas o utilizadas como colateral de las operaciones de factoring ya que es el activo de donde provendrá el repago.

Por Guillermo Busso - Socio Director de Grupo Fimaes.

martes, 22 de junio de 2010

Emergencia Agropecuaria Ley 26.509

El régimen de Emergencia Agropecuaria regulado por la ley 26.509 establece que se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados por la declaración del estado de emergencia o desastre, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y fondo para educación y promoción cooperativa.
No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsables sustitutos.
Quedan comprendidos en el presente régimen aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad. La misma es aquella que hubiera generado más del 50% de los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia o desastre.
Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley los productores comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el 50% y en zonas de desastre deberán en por lo menos un 80%;
Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiado, revista la condición de monotributista, las obligaciones mensuales correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre, se reducirán en un 50% o en un 75%, según se trate de declaración de estado de emergencia agropecuaria o desastre, respectivamente.
Los mencionados contribuyentes y/o responsables gozarán, respecto de las obligaciones reducidas, del beneficio de diferimiento visto en el primer párrafo de este artículo.

CP Fernando Luis Jorge

Certificado de Transferencia de Automotor CETA

La RG 2729/09 establece un nuevo régimen de información para la venta de automotores y autovehículos a través de la generación del Certificado de Transferencia de Automotor, con el cual la AFIP espera una mayor transparencia en las transacciones en el mercado automotor. El mismo reemplazará el Formulario 381 y será efectuado en forma digital.

El CETA es el Certificado de transferencia de Automotores que deberán solicitar los titulares de dominio de automotores -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos, usados radicados en el país, al momento de su transferencia.
La obligación también comprende a las cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.
Se encuentran exceptuados de la obligación el Estado en todos sus niveles, las misiones diplomáticas permanentes, representantes oficiales de países extranjeros y las instituciones religiosas.
Dicha excepción también se aplicará en los casos de transferencias efectuadas a través de remates judiciales, sentencias o resoluciones judiciales.
La obligación deberá ser cumplida cuando el precio pactado para la transferencia o su valor según la tabla de valuaciones de la D.N.R.N.P.A.y C.P. sea igual o superior a $30.000. Para consultar este último deberá ingresar a www.dnrpa.gov.ar.
Tratándose de transferencias parciales de dominio, deberá considerarse el precio pactado para la misma o, en su caso, la proporción del valor obtenido de la precitada tabla de valuaciones, que corresponda en función a la porción del bien que se transfiere.
En el caso de transferencias realizadas a título gratuito, la obligación de informar se determinará conforme al valor utilizado por la citada Dirección Nacional, para el cálculo de los aranceles que resulten pertinentes.
Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerará la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.
Cuando un bien sea propiedad de un condominio, cualquiera de los condóminos podrá solicitar el Certificado de Transferencia de Automotores, indistintamente.
Para solicitarlo, el "titular" o "condómino" deberá ingresar a través de Internet, al servicio "Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)" con clave fiscal; o telefónicamente llamando al 0800-999-2347 opción 7, previa autenticación de los datos del solicitante.
Cuando el precio de transferencia sea igual o superior a $50.000.- la fecha de aplicación de la norma será a partir del 01/01/2010, cuando sea igual o superior a $40.000.- será a partir del 01/05/2010 y cuando sea igual o superior a $30.000.- lo será a partir del 01/08/2010.

Fuente: www.afip.gov.ar

Operaciones de Canje y pagos en especie

Es muy común en la actividad agropecuaria el tema de las operaciones de canje y de pagos en especie. Con respecto al IVA, la norma general de nacimiento del hecho imponible para venta de cosas muebles establece que el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa o la emisión y entrega de la factura, lo que ocurra en primer término. En materia agropecuaria no siempre es así, existen dos excepciones a esta norma general, la primera es la de operaciones con precios a fijar y la segunda se refiere a las operaciones de canje.
En materia de operaciones con precios a fijar, la ley no dice demasiado y no hay reglamentaciones que aclaren la cuestión, solo hablamos de una postergación en el momento en el cual el hecho imponible se perfecciona.
Con respecto a las operaciones de canje, cabe aclarar, que la permuta de granos entregados por el productor, puede efectuarse, no solamente con una contrapartida de insumos de sus proveedores, sino también por servicios. En este caso el diferimiento del nacimiento del hecho imponible es para el proveedor de insumos o servicios, dado que el nacimiento del hecho imponible para este último no se perfeccionará hasta que el productor agropecuario no haya entregado el grano prometido en canje. Por lo tanto, al momento de entrega de los insumos o de prestación del servicio deberá confeccionarse una factura que respalda la operación, aunque la misma no contendrá el IVA. Al momento de la entrega del producto primario se confecciona una nota de débito por el IVA respectivo. Las operaciones de canje son muy útiles en el sector agropecuario, dado que los productores en general no disponen de fondos en cualquier momento del año, debido a que la actividad es cíclica, en donde hay épocas de siembra, de cosecha y a los proveedores se los necesita a lo largo de todo el ciclo productivo. El sistema de canje es entre otras cosas, un sistema de financiamiento. Por último, otra de las ventajas que tiene este sistema es que no estarían sujetas a regímenes de retención impositivos si el canje es perfecto, porque no hay movimientos de fondos.
Uno de los motivos por los cuales se utiliza más a menudo el pago y canje en especie, se debe al mantenimiento del valor de los granos en caso de inflación o devaluación. Uno de los ejemplos más comunes es el arrendamiento con pago en especie. El mismo tiene su tratamiento en la Ley de Impuesto a las Ganancias, la misma establece que es renta de primera categoría, en caso de personas físicas, el valor de los granos al momento de la venta, al cierre del ejercicio o la diferencia de valuación (ganancia o pérdida) entre el precio de plaza al 31 de diciembre y el valor de efectiva realización al momento de la venta en el año posterior. En el caso del IVA, el alquiler de inmuebles rurales está exento de IVA, pero si recibe granos en parte de pago y después los vende, esa venta está alcanzada.

CP Fernando Luis Jorge

Deducción de Honorarios de Directores en Impuesto a las Ganancias

El momento de la asignación de los honorarios, su monto y la discriminación entre los beneficiarios, son las claves a tener en cuenta para identificar el periodo fiscal en el cual corresponde la deducción de los mismos y la procedencia de su computo.
Existen dos limitaciones o restricciones que surgen de la ley de impuesto a las ganancias y de su decreto reglamentario, para que las sumas destinadas al pago de honorarios a directores y miembros del consejo de vigilancia y las acordadas a los socios administradores resulten deducibles.
La primera limitación o restricción se vincula con el monto, dado que el mismo no puede exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio o $12.500.- por cada uno de los preceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor.
La segunda limitación o restricción se vincula con la asignación individual de los mismos, dado que podrán ser deducidos por la sociedad en el periodo fiscal por el cual se pagan, siempre que sean asignados individualmente antes de la fecha de presentación de la declaración jurada de impuesto a las ganancias. En caso de asignarse con posterioridad a dicha fecha, serán deducidos en el periodo en el que se asignen, pero respetando los topes porcentuales y numéricos, en función de la utilidad contable del ejercicio por el cual se está remunerando al Directorio.
Esta última limitación tiene su razón de ser en que solo existe obligación de los directores de declarar los honorarios como ingresos propios en sus respectivas declaraciones juradas, una vez que han sido asignados individualmente.
Existe la posibilidad de que aun no efectuada la asignación individual antes de la presentación de la mencionada declaración jurada, la deducción impositiva resulte procedente, cuando la sociedad cuente con los elementos que permitan probar fehacientemente la distribución de honorarios a cada director, por ej: retención de impuesto a las ganancias a cada director en el mismo mes de la asignación global de honorarios por asamblea (Papelera Tucumán SA contra Fisco Nacional – TFN abril 2006)

CP Fernando Jorge